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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
01 de diciembre de 2012
Sábado 1ro de diciembre de 2012, por
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS
HUMANOS Y PERIODISTAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- El presente instrumento es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, estableciendo el funcionamiento, coordinación, organización y procedimientos a realizar por los organismos, dependencias y la Procuraduría General de la República, que intervienen en la implementación del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia y la normatividad
nacional aplicable.
DOF: 30/11/2012
REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en el artículo segundo transitorio de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS
HUMANOS Y PERIODISTAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- El presente instrumento es de orden público e interés social, tiene por objeto reglamentar la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, estableciendo el funcionamiento, coordinación, organización y procedimientos a realizar por los organismos, dependencias y la Procuraduría General de la República, que intervienen en la implementación del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, de conformidad con los instrumentos internacionales en la materia y la normatividad
nacional aplicable.
Artículo 2.- Los servidores públicos que intervengan en la implementación del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, en su ámbito de competencia, deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en riesgo, observando los principios de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia, respeto irrestricto a los derechos humanos, pro persona, consentimiento, exclusividad, corresponsabilidad, no discriminación, perspectiva de género, concertación y consulta, inmediatez, reserva y confidencialidad de la información.
Artículo 3. Además de los términos que establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se entenderá por:
I. Ley: Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;
II. Beneficiario: El Periodista, la Persona Defensora de Derechos Humanos, así como las personas que enuncia el artículo 24 de la Ley, las cuales son susceptibles de protección a través de la implementación de Medidas;
III. Sistemas de alerta temprana: Programas y planes de acción de la Federación y de las entidades federativas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se eviten agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y
IV. Situación de riesgo inminente: Contexto que rodea a un riesgo que puede materializarse en un breve periodo de tiempo y causar graves daños. Para determinar dicho riesgo se deberá valorar, entre otras, la existencia de ciclos de amenazas y agresiones que demuestren la necesidad de actuar en forma inmediata, la continuidad y proximidad temporal de las amenazas y la irreparabilidad del daño.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y
PERIODISTAS
CAPÍTULO I
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 4.- El Mecanismo, para el cumplimiento de su objeto y el ejercicio de sus funciones, está integrado por los órganos siguientes:
I. Junta de Gobierno;
II. Consejo Consultivo, y
III. Coordinación Ejecutiva Nacional.
El Mecanismo será operado por la Secretaría de Gobernación.
Artículo 5.- La Junta de Gobierno es la instancia máxima del Mecanismo y principal órgano de toma de decisiones para la prevención y protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 6.- En términos del artículo 5 de la Ley, la Junta de Gobierno se integra de la siguiente forma:
I. Un representante de la Secretaría de Gobernación;
II. Un representante de la Procuraduría General de la República;
III. Un representante de la Secretaría de Seguridad Pública;
IV. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
V. Un representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y
VI. Cuatro representantes del Consejo Consultivo elegidos de entre sus miembros.
Artículo 7.- Los miembros de la Junta de Gobierno nombrarán a sus respectivos suplentes en caso de ausencias, para casos extraordinarios, los cuales deberán tener cuando menos el nivel o rango jerárquico de director general o equivalente y deberán contar con facultades para tomar decisiones.
Artículo 8.- A propuesta del Presidente o cualquier otro integrante de la Junta de Gobierno, se podrá invitar para que participe, con voz pero sin voto, a un servidor público, experto o cualquier persona con conocimiento en el tema de protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, cuya participación estime conveniente, de acuerdo al tema que se vaya a tratar en la sesión.
Para la presencia de los invitados no permanentes, durante el proceso deliberativo de un caso, se deberá solicitar el consentimiento expreso previo del Beneficiario o Peticionario.
Cuando así lo determine la Junta de Gobierno, los invitados no permanentes excepcionalmente podrán dar seguimiento a la implementación de las medidas emitidas en la sesión y formular recomendaciones para su mejor funcionamiento.
Artículo 9.- El Peticionario o Beneficiario será convocado a las sesiones de la Junta de Gobierno en las que se trate su caso y estará presente durante la deliberación y decisión del mismo. Con la finalidad de que el Peticionario o Beneficiario otorgue su consentimiento informado, podrá ser acompañado por la persona que juzgue conveniente.
La Junta de Gobierno se asegurará de que el Beneficiario o Peticionario sea convocado con suficiente antelación, procurando, cuando ello sea posible, que le sean facilitados los medios que requiera para su asistencia a la sesión.
Cuando no sea posible la asistencia del Peticionario o Beneficiario, podrá participar de manera remota por cualquier medio tecnológico, para lo cual se garantizará la seguridad en la comunicación o podrá participar la persona que designe como su representante, mediante escrito dirigido a la Comisión Ejecutiva.
Artículo 10.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
I. Representar a la Junta de Gobierno;
II. Presidir las sesiones;
III. Autorizar el proyecto de orden del día de las sesiones;
IV. Autorizar la celebración de las sesiones extraordinarias solicitadas por
cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno o de la Coordinación Ejecutiva Nacional;
V. Aprobar la convocatoria para el desarrollo de sesiones a distancia, cuando las circunstancias así lo ameriten, o cuando alguno de los miembros de la Junta de Gobierno así solicite participar;
VI. Auxiliarse de la Secretaria Técnica para la organización y logística de las sesiones de la Junta de Gobierno;
VII. Proponer el lugar, fecha y hora de las sesiones;
VIII. Instruir a la Secretaría Ejecutiva que provea la información necesaria para la toma decisiones, a petición de los integrantes de la Junta de Gobierno durante las sesiones, y
IX. Las demás que establezca la Junta de Gobierno.
Artículo 11.- La convocatoria de las sesiones ordinarias se procurará hacer con cinco días hábiles de anticipación y deberá definir la fecha, hora y lugar de la sesión. Dicha convocatoria podrá ser enviada por medios electrónicos, siempre que se asegure su adecuada notificación a los integrantes de la Junta de Gobierno y a los invitados permanentes.
Artículo 12.- La Presidencia deberá convocar a sesiones extraordinarias cuando por la relevancia o urgencia del tema a tratar se estime necesario, o a solicitud de alguno de los integrantes de la Junta de Gobierno o de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
Artículo 13.- Para sesionar válidamente se deberá contar, al menos, con la presencia de la mitad más uno de los integrantes de la Junta de Gobierno.
Artículo 14.- Cuando no sea posible la asistencia física de algún miembro a alguna sesión de la Junta de Gobierno o a cualquier acto que ésta convoque, podrá participar de manera remota por cualquier medio tecnológico, para lo cual la Coordinación Ejecutiva Nacional deberá garantizar la seguridad en la comunicación.
Artículo 15.- Los expertos e invitados a que se refiere el artículo 8 de este Reglamento, de ser necesario, podrán participar de manera remota por cualquier medio tecnológico, para lo cual, la Coordinación Ejecutiva Nacional, deberá garantizar la seguridad en la comunicación.
Artículo 16.- La Junta de Gobierno contará con una Secretaría Ejecutiva, que será la persona titular de la Coordinación Ejecutiva Nacional, y tendrá las funciones siguientes:
I. Coordinar la logística de las sesiones de la Junta de Gobierno;
II. Someter a consideración del Presidente el orden del día para las sesiones de la Junta de Gobierno;
III. Emitir las convocatorias de sesión de la Junta de Gobierno, para lo cual deberá adjuntar el orden del día y la documentación correspondiente de los temas a tratar;
IV. Elaborar la convocatoria;
V. Verificar la asistencia de los miembros de la Junta de Gobierno y determinar la existencia del quórum para sesionar;
VI. Efectuar el conteo de las votaciones durante las sesiones de la Junta de Gobierno;
VII. Elaborar y suscribir, conjuntamente con el Presidente y los integrantes de la Junta de Gobierno, las actas correspondientes de las sesiones de la Junta de Gobierno;
VIII. Dar seguimiento a los acuerdos que se adopten en las sesiones de la Junta de Gobierno;
IX. Elaborar el proyecto del programa anual de trabajo de la Junta de Gobierno, y
X. Las demás que le instruya el Presidente o determine la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 17.- Para el cumplimiento de las atribuciones que le confiere la Ley, la Junta de Gobierno atenderá las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 18.- Los miembros de la Junta de Gobierno, además de las obligaciones y funciones que se establecen en la Ley, tendrán las siguientes:
I. Asistir a las sesiones;
II. Proponer los temas a tratar en las sesiones de la Junta de Gobierno;
III. Emitir su voto respecto de los asuntos que se sometan a consideración de la Junta de Gobierno;
IV. Presentar la documentación correspondiente a los temas a tratar en las sesiones de la Junta de Gobierno o la que le sea requerida por la misma;
V. Dar cumplimiento a los acuerdos tomados en la Junta de Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias;
VI. Promover, en el ámbito de sus respectivas competencias, la coordinación e implementación de las acciones que sean necesarias para el cumplimiento de los acuerdos tomados en la Junta de Gobierno, y
VII. Realizar las demás funciones que la Junta de Gobierno determine.
Artículo 19.- La Junta de Gobierno aprobará los manuales y protocolos de las Medidas, propuestos por la Coordinación Ejecutiva Nacional, de conformidad con los siguientes criterios:
I. Atenderán a las particularidades del Peticionario o Beneficiario, según se trate de una Persona Defensora de Derechos Humanos o de un Periodista;
II. No generarán trámites adicionales para el Peticionario o Beneficiario;
III. Establecerán reglas y procedimientos claros, ágiles y efectivos para el otorgamiento de las medidas, y
IV. Se atenderá al principio pro persona, la perspectiva de género, el interés superior de la infancia y los demás criterios propios del enfoque de derechos humanos.
Para la elaboración de los manuales y protocolos, la Coordinación Ejecutiva Nacional, considerará la opinión de las instancias competentes.
Artículo 20.- La Junta de Gobierno deberá hacer públicos los informes anuales sobre la situación nacional en materia de seguridad de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, los planes anuales de trabajo elaborados por la Coordinación Ejecutiva Nacional, los informes anuales de actividades, los informes sobre el ejercicio presupuestal de la Coordinación Ejecutiva Nacional y los informes anuales de actividades del Consejo Consultivo.
La publicación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se hará de manera amplia a la población en general en medios impresos y electrónicos y se difundirá entre las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades encargadas de la implementación del Mecanismo, tanto a nivel federal, como en las entidades federativas.
La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación Ejecutiva Nacional, estará obligada a difundir estos informes a través del portal de internet que será creado para tales efectos y por los medios a su alcance.
La publicación y difusión de los informes se apegará a las disposiciones de protección de datos personales, reserva y confidencialidad de información previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Los informes de presupuesto serán públicos y distribuidos particularmente a las organizaciones de sociedad civil de defensa de derechos humanos y periodistas.
Artículo 21.- Las decisiones de la Junta de Gobierno serán tomadas en un proceso transparente, deliberativo y a través del voto por mayoría, mismo que deberá estar documentado en el acta de la sesión correspondiente e incluirá las opiniones y puntos de vista de los integrantes de la Junta de Gobierno e invitados. En caso de empate en la votación el Presidente tendrá voto de calidad.
Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán contar con la información necesaria previa a las sesiones para estar en posibilidades de resolver en la misma. Si en algún caso no fuera suficiente y se requiriera de mayor información para la toma de decisiones, el Presidente decretará un receso y ordenará a la Secretaría Ejecutiva que provea de la información requerida. El receso no excederá de un plazo de setenta y dos horas.
Artículo 22.- Cuando la Junta de Gobierno analice y evalúe las medidas propuestas por la Unidad de Evaluación de Riesgos determinará: el otorgamiento, el no otorgamiento, la suspensión, la modificación de las Medidas o la no resolución, la cual tendrá como objetivo el allegarse de más información.
La Junta de Gobierno, en la resolución, deberá atender a los principios pro persona, a la perspectiva de género, al interés superior del niño y demás criterios de derechos humanos. Entre otros casos, cuando la solicitud de la medida sea notoriamente improcedente, se resolverá su no otorgamiento.
La determinación será notificada por escrito al Peticionario en un plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la determinación de la Junta de Gobierno.
Artículo 23.- Respecto a las Medidas Urgentes de Protección determinadas y emitidas por la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, la Junta de Gobierno podrá evaluar suspender y, en su caso, modificar dichas Medidas, a partir de la información proporcionada por la Unidad de Evaluación de Riesgos.
Para las decisiones que tome la Junta de Gobierno sobre estas medidas, se seguirán los principios establecidos para la toma de decisiones respecto de las Medidas Preventivas y de Protección, previstos en el artículo 22 de este Reglamento.
Artículo 24.- En cada sesión celebrada por la Junta de Gobierno se levantará un acta, aprobada y firmada por todos sus miembros y asistentes que se hará del conocimiento del Peticionario o Beneficiario. A estos últimos, se les otorgará una copia únicamente de la parte que concierne a la resolución de su caso.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a las sesiones, los integrantes e invitados permanentes de la Junta de Gobierno recibirán una copia de las actas de sesión y los invitados no permanentes únicamente aquellas en las que participaron.
Artículo 25.- Por solicitud de cualquier miembro de la Junta de Gobierno se podrá requerir la opinión o asesoría del Consejo Consultivo.
Artículo 26.- La Junta de Gobierno analizará las propuestas de reformas a las disposiciones normativas aplicables al tema, planteadas por el Consejo Consultivo o la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis y,
en caso de proceder, les dará trámite a través de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 27.- El Consejo Consultivo es el órgano de consulta de la Junta de Gobierno, especializado en la protección de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Estará integrado por nueve consejeros, los cuales serán designados por organizaciones de la sociedad civil involucradas en la defensa y protección de los derechos humanos, así como en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, previa convocatoria de la Junta de Gobierno.
Artículo 28.- Además de las atribuciones que le confiere la Ley, el Consejo contará con las atribuciones siguientes:
I. Solicitar a la Junta de Gobierno o a la Coordinación Ejecutiva Nacional, por escrito o de cualquier otra forma, de acuerdo al caso en particular, información sobre las solicitudes, medidas otorgadas, beneficiarios o cualquier otra que resulte conveniente para el cumplimiento de sus funciones. La Junta de Gobierno y la Coordinación Ejecutiva Nacional quedarán obligadas a entregar dicha información sin dilación. Esta obligación se apegará a las disposiciones de protección de datos personales, reserva y confidencialidad de información previstas en las leyes de la materia;
II. Dar seguimiento a casos y emitir recomendaciones en los casos en que sean solicitadas por la Junta de Gobierno;
III. Opinar los manuales y protocolos elaborados por la Coordinación Ejecutiva Nacional, y
IV. Participar en eventos nacionales o internacionales a los que sean invitados, siempre y cuando no se afecte la implementación de Medidas de Prevención, Preventivas, de Protección y Medidas Urgentes de Protección que establece el Mecanismo, ni los recursos destinados a tales efectos.
Las comunicaciones, informes y demás documentación que el Consejo Consultivo tenga que remitir a la Junta de Gobierno, se realizará por conducto de la Secretaría Ejecutiva de la Junta de Gobierno.
Artículo 29.- Los consejeros deberán contar con las siguientes condiciones:
I. No desempeñar ningún cargo como servidor público;
II. Para el caso de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas,
tener experiencia comprobable en México o a nivel internacional, en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo;
III. Para el caso de integrantes del sector académico, tener experiencia académica comprobable en la investigación de temas relativos a la defensa y promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, y
IV. Preferentemente, contar con experiencia comprobable en el campo de la evaluación de riesgo o en la protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas.
Artículo 30.- Los miembros del Consejo Consultivo elegirán, de entre ellos, a su presidente, por mayoría simple, en su primera sesión.
La Secretaría Ejecutiva coadyuvará en el procedimiento para la designación del presidente. Una vez designado, éste fungirá como moderador de todas las sesiones del propio Consejo.
En ausencia del Presidente, el Consejo elegirá a un Presidente interino por el tiempo que dure la ausencia o hasta que culmine el periodo, de conformidad con la guía de procedimientos que emita el Consejo.
Artículo 31.- El Consejo Consultivo sesionará ordinariamente de manera mensual. Se procurará que las sesiones del Consejo sean sucesivas a la terminación de las sesiones de la Junta de Gobierno.
La Presidencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o a petición de los miembros del Consejo Consultivo para el cumplimiento de sus funciones.
Las convocatorias, el quórum de asistencia y el de votación, y demás cuestiones de carácter logístico para la celebración de las sesiones, se realizarán de conformidad con la Guía de Procedimientos que emita el Consejo Consultivo.
Artículo 32.- Cuando esté por concluir el periodo de encargo de uno o más Consejeros, el Consejo sesionará para definir sobre la ratificación de los mismos, en caso de que sea procedente.
Si se resuelve la no ratificación por mayoría de votos, o bien quedan algunas vacantes dentro del Consejo Consultivo, la renovación se hará a través de una convocatoria pública emitida por la Junta de Gobierno, previa opinión del Consejo Consultivo, conforme a los principios de publicidad y amplia difusión entre instituciones académicas, medios de comunicación y organizaciones de la sociedad civil.
La Coordinación Ejecutiva Nacional llevará a cabo el registro de los candidatos, quienes contarán con un plazo de un mes para entregar sus solicitudes.
El Consejo Consultivo designará el método de elección de sus nuevos miembros.
Una vez elegidas las nuevas personas para integrar el Consejo, éste comunicará a la Junta de Gobierno los nuevos integrantes.
Artículo 33.- La participación en la Junta de Gobierno de los consejeros electos se
hará de conformidad a la Guía de Procedimientos que emita el Consejo Consultivo.
Artículo 34.- El Consejo será el encargado de comisionar los estudios de evaluación de riesgo independiente para la resolución de las inconformidades interpuestas. Dichos estudios serán cubiertos por el Fondo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Los estudios de evaluación de riesgo independientes tendrán que observar los siguientes principios:
I. Independencia;
II. Objetividad, y
III. Confidencialidad por parte de dichas personas.
Los estudios de evaluación de riesgos se llevarán a cabo de acuerdo con las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA NACIONAL
Artículo 35.- La Coordinación Ejecutiva Nacional es el órgano técnico operativo del Mecanismo para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.
Artículo 36.- La Coordinación Ejecutiva Nacional se compondrá por los representantes de las siguientes unidades auxiliares:
I. La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida;
II. La Unidad de Evaluación de Riesgos, y
III. La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.
Artículo 37.- Fungirá como Coordinador Ejecutivo, la persona titular de la unidad administrativa de la Secretaría de Gobernación competente en materia de derechos humanos.
Artículo 38.- La Coordinación Ejecutiva Nacional tendrá, además de las atribuciones
señaladas en la Ley, las siguientes:
I. Coordinar las acciones que realicen las unidades auxiliares para el funcionamiento del Mecanismo;
II. Remitir a la Junta de Gobierno la información generada por las Unidades
auxiliares a su cargo;
III. Participar en las sesiones de la Junta de Gobierno sólo con derecho a voz;
IV. Participar en las sesiones del Consejo Consultivo sólo con derecho a voz;
V. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las autoridades encargadas de su ejecución dentro de los plazos que establece la Ley para la implementación de las Medidas;
VI. Elaborar el presupuesto operativo de la Coordinación Ejecutiva Nacional para aprobación por parte de la Junta de Gobierno;
VII. Elaborar y proponer para su aprobación a la Junta de Gobierno, los manuales y protocolos de las Medidas. En la elaboración la Coordinación Ejecutiva Nacional deberá utilizar un procedimiento participativo que involucre a Periodistas, Defensores de Derechos Humanos e instancias competentes;
VIII. Celebrar, en términos del artículo 8, fracción VI de la Ley, convenios de cooperación con las entidades federativas para hacer efectivas las medidas previstas en el Mecanismo para garantizar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
IX. Celebrar convenios y acuerdos con dependencias, entidades, instituciones públicas o privadas y
demás organismos que resulten convenientes para el cumplimiento de los objetivos del Mecanismo;
X. Someter a consideración de la Junta de Gobierno, los nombramientos de los titulares de las unidades auxiliares y solicitar a las dependencias, en su caso, la designación de sus representantes;
XI. Realizar, con cargo al Fondo y previa aprobación de la Junta de Gobierno, los procedimientos de contratación, adquisición, arrendamiento de bienes y prestación de servicios, así como suscribir los contratos o pedidos respectivos y rescindirlos cuando proceda, con sujeción a la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento, así como a la normatividad y demás ordenamientos relacionados, y
XII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Mecanismo.
Artículo 39.- Cuando alguna de las unidades auxiliares necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra unidad auxiliar, ésta tendrá la obligación de proporcionarla inmediatamente, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, las resoluciones de la Junta de Gobierno y las determinaciones de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
Artículo 40.- Los titulares de las unidades auxiliares, además de las condiciones mencionadas en Ley, deberán contar con las siguientes:
I. Título de licenciatura o su equivalente;
II. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público, y
III. No tener historial de violaciones a los derechos humanos.
Para la designación de los cargos antes señalados, se contará con perfiles técnicos debidamente aprobados por la Junta de Gobierno.
Artículo 41.- El Titular de la Coordinación Ejecutiva Nacional será suplido en sus ausencias por el Titular de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, el Titular de la Unidad de Evaluación de Riesgos o el Titular de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis, en el orden mencionado.
CAPÍTULO V
DE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN DE CASOS Y REACCIÓN RÁPIDA
Artículo 42.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida es el órgano técnico y especializado de la Coordinación Ejecutiva Nacional.
Artículo 43.- Este órgano estará integrado por al menos 5 expertos en materia de evaluación de riesgo y protección. Uno de sus integrantes deberá ser experto en la defensa de derechos humanos y otro en el ejercicio del periodismo o libertad de expresión y deberán contar con 5 años de experiencia comprobables.
Corresponderá a la Coordinación Ejecutiva Nacional someter a la Junta de Gobierno, la designación de sus integrantes, para lo cual deberá comprobar la experiencia y especialidad mencionadas con un mínimo de dos años de práctica en la atención a víctimas. Se deberá comprobar también su capacidad de brindar asistencia psicológica especializada, orientación y asesoría jurídica.
Además de los dos integrantes mencionados, la Unidad contará con la participación de un representante de la Secretaría de Gobernación, uno de la Secretaría de Seguridad Pública y uno de la Procuraduría General de la República que cuente con la calidad de Agente del Ministerio Público de la Federación, todos con atribuciones para la implementación de las Medidas Urgentes de Protección. Dichos servidores públicos estarán comisionados por parte de sus dependencias para participar en los trabajos y en la toma de decisiones que requiera la Unidad, siempre y cuando dicha dependencia no esté involucrada en los hechos referidos por el peticionario o beneficiario.
CAPÍTULO VI
DE LA UNIDAD DE EVALUACIÓN DE RIESGOS
Artículo 44.- La Unidad de Evaluación de Riesgos es el órgano técnico y científico de la Coordinación Ejecutiva Nacional, quien además de las atribuciones señaladas en la Ley, definirá un plan de protección integral de acuerdo a las características del Peticionario o Beneficiario.
La Unidad de Evaluación de Riesgos se integrará conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley.
CAPÍTULO VII
DE LA UNIDAD DE PREVENCIÓN, SEGUIMIENTO Y ANÁLISIS
Artículo 45.- La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis es el órgano técnico y especializado de la Coordinación Ejecutiva Nacional tendrá, además de las atribuciones señaladas en la Ley, las siguientes:
I. Elaborar las propuestas de modificación a las leyes y demás disposiciones que rigen al Mecanismo con el fin de dar mayor eficiencia a su funcionamiento;
II. Elaborar propuestas de políticas públicas dirigidas a la prevención y protección de personas defensoras de derechos humanos y periodistas;
III. Realizar actividades tendientes al fortalecimiento y evaluación de las medidas y prevención de futuras situaciones de riesgo, tales como capacitación, difusión y enlace institucional, y
IV. Las demás que prevea la Ley y este Reglamento.
Articulo 46.- La Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis estará compuesta por al menos cinco personas. Al menos una deberá tener experiencia en la defensa de derechos humanos, otro en el ejercicio del periodismo o libertad de expresión y uno más deberá ser experto en sistematización de información y deberán contar con cinco años de experiencia comprobable.
TÍTULO TERCERO
DE LA COORDINACIÓN ENTRE AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN DEL MECANISMO CON AUTORIDADES FEDERALES Y OTRAS ENTIDADES
Artículo 47.- Las resoluciones que emita la Junta de Gobierno serán obligatorias para las autoridades federales, cuya intervención sea necesaria para satisfacer las Medidas de Prevención, Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección, en términos del artículo 4 de la Ley y con base en las facultades, atribuciones y capacidades institucionales.
Artículo 48.- En los casos donde surja duda sobre la competencia que le corresponde a cada una de las autoridades federales dentro del Mecanismo, se procederá en términos del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 49.- En caso necesario, para facilitar la coordinación de las autoridades del Mecanismo con las autoridades federales, con entidades o dependencias gubernamentales, con órganos constitucionales autónomos, con organizaciones internacionales, sociales e instituciones académicas, la Junta de Gobierno, a través de la Coordinación Ejecutiva Nacional, celebrará convenios que se regirán por criterios de transparencia y pluralidad en los cuales se establecerán los parámetros de actuación de cada una de las autoridades, a fin de lograr el cumplimiento y los objetivos del Mecanismo.
En los convenios, las partes deberán designar enlaces con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los compromisos.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN DEL MECANISMO CON LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
Artículo 50.- Los convenios de cooperación celebrados con las entidades federativas, tienen como objeto la operación eficaz y eficiente del Mecanismo.
La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación Ejecutiva Nacional, celebrará los convenios de cooperación con las entidades federativas.
Artículo 51.- Para la celebración de los convenios, se procurará establecer, además de las obligaciones señaladas en la Ley, las siguientes obligaciones por parte de las autoridades de las entidades federativas:
I. Ejecutar e implementar las Medidas Preventivas, de Prevención, de Protección
y Urgentes de Protección que les sean solicitadas por la Coordinación Ejecutiva Nacional, y
II. Realizar el seguimiento puntual de las medidas que hayan sido implementadas en la entidad en cuya implementación tenga participación.
Para la adecuada implementación de las medidas decretadas por las entidades federativas, la Junta de Gobierno podrá solicitar, en su caso, el auxilio de la Federación en aquellos asuntos en que por su naturaleza determine deficiencias en su funcionamiento.
Artículo 52.- Serán compromisos de la Coordinación Ejecutiva Nacional:
I. Informar a las entidades federativas sobre la implementación de Medidas Preventivas, de Protección y Urgentes de Protección que corresponda implementar a las autoridades federales dentro de su demarcación. En el cumplimiento de esta obligación, las autoridades deberán valorar si se pone en riesgo al Beneficiario, y en ese caso, mantendrán reserva de dichas medidas;
II. Solicitar de manera oportuna a las entidades federativas, la ejecución de Medidas de Protección;
III. Comunicar los acuerdos y resoluciones de la Junta de Gobierno a las entidades federativas en un plazo no mayor a setenta y dos horas para que lleve a cabo la implementación de las medidas correspondientes, excepto aquellos casos que se describen en el artículo 26 de la Ley;
IV. Coadyuvar con las entidades federativas en la implementación de las medidas, cuando lo instruya la Junta de Gobierno;
V. Colaborar con las entidades federativas en cualquier otro acto relacionado con la aplicación del Mecanismo, y
VI. Exhortar a las entidades al cumplimiento de las Medidas.
TÍTULO CUARTO
DE LA SOLICITUD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53.- La solicitud podrá ser presentada por escrito, verbalmente, por teléfono o a través de cualquier otro medio de comunicación electrónica y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Datos de identificación del Peticionario o Beneficiario;
II. Descripción de los hechos que conforman la agresión y lugar en donde éstos ocurren. En caso de solicitar medidas urgentes, deberá expresar las razones por las que considere necesarias dichas medidas;
III. La descripción de la actividad que realiza como persona defensora de derechos humanos o periodista, y
IV. Manifestación de la Persona Peticionaria de no ser Beneficiaria de otro mecanismo de protección, o bien, que desea renunciar a aquél, para solicitar éste.
Las solicitudes que no se presenten por escrito se deberán formalizar de esa manera en un plazo no mayor a ocho días hábiles a partir de su presentación, salvo que exista causa grave.
Artículo 54.- La solicitud deberá ser presentada directamente por el potencial Beneficiario. Cuando se vea impedido por causa grave podrá presentarla, con el carácter de Peticionario, un tercero en nombre de aquél. Una vez que desaparezca el impedimento, el Beneficiario deberá otorgar su consentimiento.
Artículo 55.- Todas las autoridades del Mecanismo que, a través de un potencial beneficiario, tengan conocimiento de hechos que pudieran ser motivo de atención, conforme a la Ley y este reglamento, deberán hacerlo del conocimiento, de manera inmediata, de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
La Coordinación Ejecutiva Nacional proporcionará los medios para que las solicitudes recibidas se canalicen ágilmente.
Artículo 56.- Cuando no medie solicitud, si una entidad conoce de una situación de riesgo en la que se encuentra una persona defensora de derechos humanos o un periodista, deberá hacer de su conocimiento a la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida para que se realicen las diligencias necesarias, a fin de contactar a la persona y, en caso de que se otorgue el consentimiento, se inicie el procedimiento.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 57.- Todas las medidas serán analizadas, determinadas, implementadas y evaluadas de común acuerdo con el Beneficiario, salvo las excepciones de causa grave previstas en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 58.- En la toma de decisiones y en la operación del Mecanismo se deberá priorizar la protección de la persona en riesgo.
El Mecanismo contemplará el diseño e implementación de un Plan de Protección Integral, que incluya Medidas de Protección y Medidas de Prevención.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN
Artículo 59.- Las Medidas Urgentes de Protección son aquéllas que, por la gravedad de la situación o la
inminencia del riesgo, deben aplicarse de manera urgente o inmediata para el resguardo de la vida, integridad, libertad o seguridad del Beneficiario.
Artículo 60.- Además de las medidas previstas en el artículo 32 de la Ley, se deberán considerar todas aquellas medidas necesarias para salvaguardar la vida, seguridad y libertad del Beneficiario de acuerdo al estudio de evaluación de acción inmediata y a las herramientas previstas en los Protocolos previstos en la fracción III del artículo 8 de la misma Ley.
Artículo 61.- En caso de duda sobre la oportunidad de otorgar medidas de protección o medidas urgentes de protección, las autoridades competentes deberán optar por el otorgamiento de las urgentes.
Artículo 62.- Las Medidas Urgentes de Protección serán temporales y se determinará su duración a partir de los resultados que arroje el estudio de evaluación de acción inmediata. Las medidas estarán vigentes hasta que la Junta de Gobierno decida sobre las mismas, salvo que se acredite fehacientemente que resultan innecesarias.
En la determinación de la temporalidad, las autoridades estarán obligadas a prevenir que el Beneficiario no quede desprotegido en ningún momento.
CAPÍTULO III
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Y DE PROTECCIÓN
Artículo 63.- Las Medidas Preventivas son el conjunto de acciones y medios cuya implementación permite anticiparse, a fin de evitar la consumación de las agresiones.
Artículo 64.- Pueden ser Medidas Preventivas las siguientes:
I. Instructivos y Manuales;
II. Cursos de autoprotección, tanto individuales como colectivos;
III. Acompañamiento de observadores de derechos humanos y periodistas;
IV. Las demás que sean necesarias para evitar cualquier tipo de afectación a la
integridad del Beneficiario.
Artículo 65.- Las Medidas de Protección son aquéllas mediante las cuales se enfrenta el riesgo y se protegen los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad del beneficiario.
Artículo 66.- Pueden ser medidas de protección las siguientes:
I. Entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital;
II. Seguridad de inmuebles e instalación de sistemas de seguridad;
III. Vigilancia a través de patrullajes;
IV. Chalecos antibalas, detector de metales, autos blindados y otros medios
físicos de protección;
V. Resguardo del Beneficiario y, en su caso, los medios necesarios para su subsistencia durante la implementación de la medida;
VI. Servicios relacionados con cuestiones de logística y operación, y
VII. Las demás que sean necesarias para evitar cualquier tipo de afectación a la
integridad del Beneficiario.
Artículo 67.- Las Medidas Preventivas y de Protección serán temporales y se determinará su duración a partir de los resultados del estudio de evaluación de riesgo; periódicamente se revisará su procedencia.
La temporalidad de las Medidas Preventivas y de Protección está sujeta a modificación. El órgano competente para determinar el aumento o disminución de la duración de las medidas es la Junta de Gobierno.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN
Artículo 68.- Pueden ser Medidas de Prevención dirigidas a reducir los factores de riesgo que favorecen las agresiones, así como a combatir las causas que las producen y generar garantías de no repetición, las siguientes:
I. Difusión a nivel federal, estatal y municipal del Mecanismo y las obligaciones de las autoridades con las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas en cuanto a su protección;
II. Cursos de capacitación dirigidos a los funcionarios de las entidades federativas sobre derechos humanos y periodistas, respecto de la Ley, el Reglamento, evaluación de riesgo, y demás documentos derivados del Mecanismo;
III. Difusión de las declaraciones públicas de los funcionarios sobre la importancia del trabajo de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, criterios nacionales e internacionales en la materia, así como otros documentos afines;
IV. Creación de consciencia pública de la importancia del trabajo de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, así como de los instrumentos internacionales relevantes sobre el derecho y la responsabilidad de los individuos, grupos y órganos de la sociedad de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos universalmente, y
V. Recabar, analizar y publicar los datos relativos a las agresiones que sufren los beneficiarios.
Artículo 69.- El diseño y la aplicación de las Medidas de Prevención corresponden a las autoridades federales y a las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias. En los convenios de cooperación se promoverá la existencia de unidades auxiliares encargadas de la promoción de políticas públicas en la materia.
Artículo 70.- Las Medidas de Prevención incentivarán la elaboración de sistemas de alerta temprana y planes de contingencia, con la finalidad de evitar potenciales agresiones a las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas. Corresponde a la Federación y a las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, diseñar y elaborar los planes correspondientes, en términos del artículo 41 de la Ley. Para estos efectos, contarán con la colaboración de la Coordinación Ejecutiva Nacional, a través de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis.
Artículo 71.- La base de datos a que se refiere el artículo 23 de la Ley, estará a cargo de la Unidad de Prevención, Seguimiento y Análisis. Dicha base deberá contener:
I. El número de solicitudes presentadas;
II. El número de solicitudes aceptadas;
III. El número de solicitudes desechadas;
IV. Las Medidas de Prevención, Preventivas, de Protección y Urgentes de
Protección otorgadas;
V. La eficacia de las medidas;
VI. La identificación de patrones de agresiones;
VII. La distribución geográfica de los patrones de agresión;
VIII. El aumento o disminución de la agresión, y
IX. Identificación de los agresores.
La base de datos no contendrá información confidencial, reservada o datos personales.
Artículo 72.- La Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y de conformidad con los convenios de cooperación que al efecto se suscriban, promoverán el reconocimiento público y social de la labor de las Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas como actores fundamentales en la consolidación del Estado democrático de derecho.
En las campañas, medios de difusión, publicaciones y demás acciones de promoción de la labor de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas que promueva el Mecanismo, se deberá tomar en cuenta la opinión del Consejo Consultivo.
Artículo 73.- La Federación y las entidades federativas, a través de sus autoridades competentes, deberán investigar dentro de un plazo razonable y, en su caso, sancionar las agresiones que agravian al Peticionario o Beneficiario. Dicha investigación deberá conducirse de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los convenios de cooperación, y los estándares internacionales de derechos humanos.
Artículo 74.- La Federación promoverá, a propuesta de la Junta de Gobierno, las políticas públicas y reformas o adiciones legislativas necesarias para mejorar la situación de las personas defensoras de derechos humanos y periodistas, conforme a la normatividad aplicable.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES AL PROCEDIMIENTO
Artículo 75.- Cuando cualquier órgano del Mecanismo tome cualquier determinación deberá de comunicársela al Beneficiario o Peticionario o de ser el caso a su representante, en la medida en que éste tenga interés en dicha determinación. La comunicación se realizará mediante el formato establecido para tales efectos.
De igual forma, deberán comunicar las determinaciones a las autoridades federales o de las entidades federativas que participen en la implementación de Medidas de Prevención, Medidas Preventivas y Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 76.- En el primer contacto, y una vez realizado el estudio de evaluación de riesgo con posterioridad a la implementación de las medidas, el servidor público de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida hará saber al Beneficiario o Peticionario o a su representante, el derecho con que cuenta para presentar la denuncia o querella por los hechos posiblemente constitutivos de delito.
Artículo 77.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida auxiliará al Beneficiario o Peticionario o en su caso, a su representante, si así lo requiere, para la presentación de la denuncia o querella correspondiente, brindándole el asesoramiento necesario y oportuno para tal fin.
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 78.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida determinará, en su evaluación preliminar, si el Beneficiario o Peticionario o las personas previstas por el artículo 24 de la Ley, se encuentran en situación de riesgo inminente. De ser el caso, determinará el inicio del procedimiento extraordinario.
En todos los demás casos, serán aplicables las disposiciones del procedimiento ordinario.
Artículo 79.- El titular de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida determinará el procedimiento correspondiente con base en los protocolos aprobados por la Junta de Gobierno.
Artículo 80.- Para determinar si el Beneficiario o Peticionario se encuentra en situación de riesgo inminente, se atenderá a la definición prevista en este Reglamento.
Artículo 81.- Para la determinación de las medidas urgentes de protección, el titular de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida consultará a los representantes de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Seguridad Pública en dicha Unidad.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO
Artículo 82.- El procedimiento extraordinario es aquél tendiente al otorgamiento de Medidas Urgentes de Protección, para eliminar o acortar inmediatamente la afectación a la libertad, la agresión inminente a la vida o integridad del Peticionario o Beneficiario.
Artículo 83.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida deberá realizar un estudio de evaluación de acción inmediata, a fin de determinar el nivel y carácter del riesgo, las medidas y si el potencial Beneficiario o Peticionario es defensor de derechos humanos o periodista.
Dicho estudio se efectuará dentro de las primeras tres horas contadas a partir de la recepción de la solicitud, con anterioridad a la determinación de las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 84.- Para la elaboración del estudio de evaluación de acción inmediata, la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida tomará en cuenta lo siguiente:
I. Antecedentes;
II. Hechos que conforman la agresión;
III. Actividad del potencial Beneficiario o Peticionario, sea como defensor de
derechos humanos o como periodista;
IV. El lugar de ejercicio de la actividad del potencial Beneficiario o Peticionario, y
V. Contexto en el que se desarrolla.
Artículo 85.- El estudio de evaluación de acción inmediata determinará:
I. Situación general de riesgo;
II. Las Medidas Urgentes de Protección a implementar, en tanto se lleve a cabo el estudio de evaluación de riesgo ordinario;
III. La temporalidad de las Medias Urgentes de Protección, y
IV. La autoridad responsable de implementarlas.
Artículo 86.- La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida deberá considerar los principios de idoneidad, pertinencia, eficacia y oportunidad en la determinación y emisión de las medidas.
Artículo 87.- Una vez emitidas las Medidas Urgentes de Protección, la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida deberá ordenar la implementación de las medidas urgentes de protección o solicitar la ejecución inmediata, la cual no podrá exceder de nueve horas, a partir de la emisión de las medidas.
La Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida podrá auxiliarse, para la implementación y ejecución de las medidas, de las autoridades federales o de las entidades federativas, con arreglo a los convenios de cooperación celebrados.
La implementación de las Medidas Urgentes de Protección podrá efectuarse, conjunta o separadamente por la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Seguridad Pública o cualquier otra dependencia de la administración pública, con bienes o servicios que se encuentren a su disposición. De no contar en ese momento con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, la Coordinación Ejecutiva Nacional podrá adquirirlos o contratarlos con cargo al Fondo y deberá informar dentro de los dos días hábiles siguientes dicha situación a la Junta de Gobierno, quien en su siguiente sesión discutirá la conveniencia de ratificar tales actos.
Artículo 88.- Una vez otorgadas las Medidas Urgentes de Protección al Beneficiario o Peticionario, se remitirá a la Unidad de Evaluación de Riesgos el expediente del caso para el inicio del procedimiento ordinario.
Artículo 89.- En el documento mediante el cual se otorguen las medidas establecidas en la Ley y en este Reglamento, el Beneficiario o Peticionario firmará de conformidad que se hacen de su conocimiento los supuestos de uso indebido de las mismas.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Artículo 90.- El procedimiento ordinario es aquél tendiente al otorgamiento de Medidas Preventivas o de Protección, a fin de disminuir el nivel de riesgo del Peticionario o Beneficiario.
El Estudio de Evaluación de Riesgo se elaborará con la participación y opinión de la persona beneficiaria.
Artículo 91.- Cuando la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida considere en su evaluación preliminar que el caso no es de alto riesgo, iniciará el procedimiento ordinario y deberá remitir la solicitud inmediatamente a la Unidad de Evaluación de Riesgos, para que elabore el estudio de evaluación de riesgo, con la finalidad de determinar el nivel de riesgo, el Beneficiario o Peticionario y medidas a otorgar.
El estudio de evaluación de riesgo deberá elaborarse en un plazo no mayor a diez días naturales a partir de la recepción de la solicitud o de la remisión del expediente por parte de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida.
Artículo 92.- Para la elaboración del estudio de evaluación de riesgo, el cual deberá realizarse conforme a las mejores metodologías, estándares internacionales y buenas prácticas, la Unidad de Evaluación de Riesgos tomará en cuenta:
I. Antecedentes;
II. Análisis de los hechos que conforman la agresión;
III. Análisis de la actividad del Peticionario o Beneficiario, sea como defensor de
derechos humanos o como periodista, y
IV. Análisis del contexto en el que desarrolla su actividad profesional el
Peticionario o Beneficiario.
El estudio de evaluación de riesgo analizará el nivel de riesgo, la vulnerabilidad, así como los riesgos detectados, y podrá emitir conclusiones y recomendaciones.
Artículo 93.- Una vez que la Unidad de Evaluación de Riesgos defina las medidas propuestas, la Junta de Gobierno, en su siguiente sesión, determinará, decretará, evaluará, suspenderá y en su caso, modificará las medidas.
Para ello, considerará los principios de idoneidad, pertinencia, eficacia y oportunidad.
Artículo 94.- Una vez determinadas las Medidas Preventivas y de Protección por la Junta de Gobierno, la Coordinación Ejecutiva Nacional deberá comunicarlas a las autoridades competentes de su implementación y ejecución en un plazo no mayor a setenta y dos horas, y se asegurará que las medidas sean implementadas en un plazo no mayor a treinta días naturales.
La Junta de Gobierno, a través de la Coordinación, solicitará a la Secretaría de Gobernación, a la Secretaría de Seguridad Pública Federal, o a cualquier otra dependencia de la administración pública, la implementación de las medidas de protección.
La Secretaría de Gobernación o cualquier otra dependencia de la administración pública podrán implementar dichas medidas con bienes o servicios que se encuentren a su disposición. De no contar en ese momento con los bienes o servicios necesarios para atender la situación de riesgo, las autoridades encargadas de su implementación deberán solicitar su adquisición o contratación a la Coordinación Ejecutiva Nacional para que se proceda conforme a lo previsto en el presente reglamento.
Artículo 95.- En el documento mediante el cual se otorguen al Beneficiario o Peticionario las medidas establecidas en la Ley y en este Reglamento, firmará de conformidad que se hacen de su conocimiento los supuestos de uso indebido de las mismas.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 96.- El Beneficiario o Peticionario podrá solicitar la revisión de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.
La solicitud de revisión se podrá hacer extensiva al estudio de evaluación de riesgo o al estudio de evaluación de acción inmediata.
Artículo 97.- La solicitud se presentará a la Junta de Gobierno a través de la Coordinación Ejecutiva Nacional, la cual presentará una propuesta de continuidad, modificación, ampliación o disminución de las medidas.
Artículo 98.- Las Medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección otorgadas podrán ser modificadas, ampliadas o disminuidas a partir de los resultados de las revisiones periódicas.
Las medidas serán modificadas cuando las que se apliquen no sean las adecuadas para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario o Peticionario.
Las medidas serán ampliadas cuando se determine que no han sido suficientes o no bastan para proteger la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario.
Las medidas serán disminuidas, cuando el impacto de la medida implementada haya logrado reducir el riesgo, sin que este haya desaparecido. Su disminución no deberá favorecer un nuevo aumento del riesgo.
Artículo 99.- Corresponde a la Unidad de Evaluación de Riesgos dar seguimiento periódico a las medidas otorgadas, conforme a los resultados del estudio de evaluación de riesgo, y presentar oportunamente a la Junta de Gobierno la propuesta de modificación. Para dicha propuesta, la Unidad deberá tomar en consideración los requerimientos del Beneficiario y se allegará de toda la información necesaria.
CAPÍTULO VI
DE LA TERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS
Artículo 100.- Las medidas podrán darse por terminadas cuando así lo solicite el Beneficiario o Peticionario o lo determine la Junta de Gobierno.
Artículo 101.- Las medidas podrán darse por terminadas en cualquier momento cuando así lo exprese el Beneficiario o Peticionario, para ello, se requerirá que lo haga constar por escrito. En caso de que el riesgo no haya cesado, deberá manifestar que conoce dicha situación, pero que es su voluntad la terminación de las medidas.
La terminación en este caso deberá ser confirmada por la Junta de Gobierno en su siguiente sesión o en sesión extraordinaria que se convoque para tal efecto.
Corresponde a la Coordinación Ejecutiva Nacional canalizar a la Junta de Gobierno de manera inmediata toda petición de terminación de las medidas por parte algún Beneficiario o Peticionario.
La resolución que dé por terminadas las medidas no impide al Beneficiario o Peticionario solicitarlas nuevamente.
Artículo 102.- La Junta de Gobierno podrá dar por terminadas las medidas cuando se constate, mediante la actualización del estudio de evaluación de riesgo, que el nivel de riesgo ha disminuido a tal grado que ya no son necesarias para la protección de la vida, integridad, libertad y seguridad del Beneficiario o Peticionario.
La Unidad de Evaluación de Riesgos será responsable de llevar a cabo el estudio correspondiente y presentar la propuesta a la Junta de Gobierno.
Para la toma de esta decisión la Junta de Gobierno requerirá que el Beneficiario o Peticionario esté presente en la sesión. Para decretar la terminación de medidas será necesario el voto de dos terceras partes de los miembros presentes de la Junta de Gobierno.
Si no existen suficientes evidencias o hay duda de que el riesgo persista, la Junta de Gobierno deberá decidir en favor de la continuidad provisional de las medidas, en tanto la Unidad de Evaluación de Riesgos aporta nuevos elementos.
Artículo 103.- Las medidas otorgadas podrán retirarse cuando el Beneficiario o Peticionario haga uso indebido de las mismas de manera deliberada y reiterada o que agraven el riesgo en que se encuentra. Esta decisión recaerá en la Junta de Gobierno.
Antes de dar por terminadas las medidas, la Unidad de Evaluación de Riesgos deberá apercibir al Beneficiario o Peticionario de la situación de irregularidad detectada y deberá escuchar las explicaciones del Beneficiario o Peticionario. Sólo se darán por terminadas de manera definitiva cuando se repita el uso indebido de las medidas después de este apercibimiento.
Artículo 104.- Las Medidas de Protección se pueden suspender a solicitud del Beneficiario o Peticionario, por cambio de residencia, por viajes o estancias en el extranjero, entre otras circunstancias, para lo cual deberá notificar por escrito a la Coordinación Ejecutiva Nacional, con al menos cinco días hábiles de anticipación las razones por las que solicita la suspensión.
Las medidas se implementarán al regreso de la persona beneficiaria o peticionaria, previa comunicación a la Coordinación Ejecutiva Nacional de la fecha y hora de su regreso. La suspensión por este motivo, con acuerdo de la persona beneficiaria, no requiere de decisión de la Junta de Gobierno.
Artículo 105.- La notificación de la resolución que modifique, termine o suspenda las medidas Preventivas, las Medidas de Protección y las Medidas Urgentes de Protección, se realizará durante el día hábil siguiente de su emisión a las autoridades federales o de las entidades federativas que participen en su implementación, para lo cual podrán utilizarse medios electrónicos.
CAPÍTULO VII
DE LAS INCONFORMIDADES
Artículo 106.- Para que una inconformidad sea admisible, además de los requisitos establecidos en el artículo 55 de la Ley, deberá ser suscrita por el propio Peticionario o Beneficiario y presentarse ante la Secretaría Ejecutiva de la Junta de Gobierno.
Artículo 107.- La inconformidad deberá ser presentada en un plazo de treinta días naturales contados a partir de que se tenga conocimiento del acto por el cual se está inconformando, a partir de la notificación del acuerdo impugnado, o de que el Peticionario o Beneficiario hubiese sabido sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Preventivas, Medidas de Protección y Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 108.- La inconformidad procede en contra de:
I. Las resoluciones de la Junta de Gobierno, de la Coordinación Ejecutiva Nacional y de las unidades auxiliares, respecto de la imposición o negación de las Medidas Preventivas y de las Medidas de Protección;
II. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Preventivas,
Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección, por parte las autoridades encargadas de su implementación y ejecución, y
III. El rechazo de las decisiones de la Junta de Gobierno, por parte de las autoridades encargadas de la implementación de Medidas Preventivas, Medidas de Protección o Medidas Urgentes de Protección otorgadas al Beneficiario.
Artículo 109.- La inconformidad del procedimiento ordinario deberá resolverse en la siguiente sesión de la Junta de Gobierno. Para dar respuesta a la inconformidad planteada, la Junta de Gobierno, a través del Coordinador Ejecutivo Nacional, solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos, un nuevo estudio.
Cuando la Unidad de Evaluación de Riesgos elabore el nuevo estudio de evaluación de riesgo solicitado por la Junta de Gobierno, éste será remitido a la Coordinación Ejecutiva Nacional, la que realizará un dictamen que será sometido para su votación a la Junta de Gobierno.
Cuando el objeto de la inconformidad sea por una resolución de la Junta de Gobierno, la Coordinación Ejecutiva Nacional elaborará un proyecto de nuevo dictamen que será puesto a consideración de la Junta de Gobierno, el cual tendrá que ser votado por las dos terceras partes de los miembros presentes en la sesión, y cuyo resultado será definitivo.
Cuando el objeto de inconformidad sea en contra de resoluciones de la Coordinación Ejecutiva Nacional o de las Unidades auxiliares, resolverá directamente la Junta de Gobierno.
Cuando el objeto de la inconformidad sea por el deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las medidas, la Junta de Gobierno solicitará a la Unidad de Evaluación de Riesgos elaborar un dictamen tomando en cuenta la opinión del Beneficiario o Peticionario, el cual se remitirá a la Junta de Gobierno para su resolución.
En el caso de que la inconformidad se deba al rechazo de las decisiones de la Junta de Gobierno, por parte de las autoridades encargadas de la implementación de las medidas, la Coordinación Ejecutiva Nacional exhortará a las autoridades respectivas a su cumplimiento y garantizará la protección del beneficiario, señalando las sanciones que establece la Ley, y deberá garantizar la protección del Beneficiario.
De persistir la inconformidad, el Consejo Consultivo comisionará un estudio de evaluación de riesgo independiente, que será remitido a la Coordinación Ejecutiva Nacional quién elaborará un nuevo dictamen que será sometido a la Junta de Gobierno, debiendo ser aprobado por dos terceras partes de los miembros presentes, y cuyo resultado será definitivo.
Artículo 110.- En el caso del procedimiento extraordinario, la inconformidad se presentará ante la Coordinación Ejecutiva Nacional, quien deberá resolver la inconformidad en un plazo máximo de doce horas.
Se deberá informar de dicha inconformidad a la Junta de Gobierno y al Consejo Consultivo.
Artículo 111.- La interposición de la inconformidad debe ser hecha por el Peticionario o Beneficiario, ya sea de manera verbal, escrita o a través de cualquier medio acordado, en el plazo establecido en la Ley y este Reglamento.
Artículo 112.- La inconformidad deberá ser presentada en un plazo de hasta diez días naturales contados a partir de que se tenga conocimiento del acto por el cual se está inconformando, a partir de la notificación del acuerdo impugnado, o de que el Peticionario o Beneficiario hubiese sabido sobre la resolución definitiva de la autoridad acerca del cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección.
Artículo 113.- La inconformidad procede en contra de:
I. Resoluciones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida relacionadas con el acceso al procedimiento extraordinario o la imposición o negación de las medidas urgentes de protección;
II. El deficiente o insatisfactorio cumplimiento de las Medidas Urgentes de Protección, y
III. El rechazo de manera expresa o tácita, de las decisiones de la Unidad de Recepción de Casos y Reacción Rápida, relacionadas con las medidas urgentes de protección.
Artículo 114.- La inconformidad deberá presentarse ante la Coordinación Ejecutiva Nacional quien tendrá que resolver en un plazo máximo de doce horas.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las normas y demás disposiciones administrativas que se encuentren vigentes antes de la publicación del presente Reglamento, continuarán aplicándose en lo que no se opongan a lo previsto en el mismo.
Tercero.- Las personas defensoras de derechos humanos y los periodistas que actualmente sean beneficiarios de algún otro mecanismo o sistema que le otorgue medidas por parte de las autoridades, continuarán recibiendo dicha protección. En el caso de que éstas opten por renunciar a aquél, para incorporarse a este Mecanismo, se garantizará en todo momento la no suspensión de medidas.
Cuarto.- Los manuales y protocolos deberán de ser aprobados por la Junta de Gobierno a más tardar a los dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Quinto.- Una vez instalado el primer Consejo Consultivo y en el término de dos meses, dicho órgano elaborará su guía de procedimientos.
Sexto.- Los convenios de cooperación con las entidades federativas celebrados con anterioridad a la expedición del presente Reglamento, continuarán vigentes.
Séptimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Reglamento deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a las Secretarías de Gobernación, de Relaciones Exteriores, de Seguridad Pública y a la Procuraduría General de la República, por lo que no requerirán de ampliaciones presupuestales adicionales y no se incrementarán sus presupuestos regularizables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. Cualquier modificación a su estructura orgánica se realizará mediante movimientos compensados conforme a las
disposiciones aplicables.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.- El Secretario de Seguridad Pública, Genaro García Luna.- Rúbrica.
Ver en línea : REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas.